ARTÍCULO 164.- La inspección judicial puede practicarse a petición de parte o por disposición del juez, con citación previa y expresa, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda y que no requieran conocimientos técnicos especiales.
La parte que desee ofrecer esta prueba, lo deberá hacer dentro de los quince días del término ordinario o extraordinario, en su caso.