Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 203

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO IX VALUACIÓN DE LA PRUEBA

ARTÍCULO 203.- No tendrán valor alguno legal las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los artículos precedentes de este Título, a menos que sólo teniéndolas en consideración pueda el tribunal formar su convicción respecto a los hechos de que se trata. En este caso, deberá fundar especial y cuidadosamente esta parte de su fallo.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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