Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 220

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO IX VALUACIÓN DE LA PRUEBA

ARTÍCULO 220.- El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del juez, quien, para apreciarla, tendrá en consideración:

I. Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;

II. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen;

III. Que por su edad, capacidad e instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar del acto;

IV. Que por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;

V. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaran y no por inducciones ni referencias de otras personas;

VI. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas, ni reticencias sobre la substancia del hecho y sus circunstancias esenciales;

VII. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, y

VIII. Que den fundada razón de su dicho.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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