ARTÍCULO 221.- Un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan expresamente en pasar por su dicho, siempre que éste no esté en oposición con otras pruebas que obren en autos. En cualquier otro caso su valor quedará a la prudente apreciación del juez.
Artículo 221
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO IX VALUACIÓN DE LA PRUEBA
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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