ARTÍCULO 256.- Si la apelación admitida sólo en el efecto devolutivo se declara admisible en ambos, y no se hubieren remitido los autos, se prevendrá, al tribunal que conoció del negocio, que los envíe. Cuando la apelación admitida en ambos efectos se declare por el tribunal de alzada admisible sólo en el devolutivo, si la resolución recurrida fuere sentencia, se enviará al juzgado de procedencia la copia de que trata el artículo 239; si fuere auto, se devolverán los originales, dejándose en el tribunal, copia de las constancias enlistadas por el recurrente al interponer el recurso en los términos del artículo 239, las cuales se compulsarán observándose lo dispuesto en el artículo citado; y de las que la contraparte del impugnante enliste dentro de los dos días siguientes a la notificación respectiva; cuando al interponer el recurso el apelante no hubiere enlistado las constancias respectivas para integrar el testimonio en los términos del artículo 239, se declarará desierto el recurso.
Artículo 256
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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