ARTÍCULO 307.- Los exhortos y despachos que manden dirigir las autoridades judiciales del Estado se expedirán el siguiente día en que cause estado el acuerdo que los prevenga, a menos de determinación judicial en contrario, sin que en ningún caso el término fijado pueda exceder de diez días.
Artículo 307
TÍTULO SÉPTIMO ACTOS PROCESALES EN GENERAL · CAPÍTULO II TIEMPO Y LUGAR EN QUE HAN DE VERIFICARSE LOS ACTOS PROCESALES
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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