ARTÍCULO 318.- Las notificaciones serán personales:
I. Para emplazar a juicio al demandado y en todo caso en que se trate de la primera notificación en la instancia, así como cuando se notifique la sentencia definitiva o resolución que termine cualesquiera de las instancias;
II. Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la notificación por edictos;
III. Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente, o por alguna circunstancia deban ser personales, y así lo ordene expresamente;
IV. En los casos de requerimiento, a la persona que deba cumplirlo; y
V. En los demás casos en que la ley expresamente lo disponga.