Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 318

TÍTULO SÉPTIMO ACTOS PROCESALES EN GENERAL · CAPÍTULO III

ARTÍCULO 318.- Las notificaciones serán personales:

I. Para emplazar a juicio al demandado y en todo caso en que se trate de la primera notificación en la instancia, así como cuando se notifique la sentencia definitiva o resolución que termine cualesquiera de las instancias;

II. Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la notificación por edictos;

III. Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente, o por alguna circunstancia deban ser personales, y así lo ordene expresamente;

IV. En los casos de requerimiento, a la persona que deba cumplirlo; y

V. En los demás casos en que la ley expresamente lo disponga.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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