Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 317

TÍTULO SÉPTIMO ACTOS PROCESALES EN GENERAL · CAPÍTULO III

ARTÍCULO 317.- Los tribunales tienen el deber de examinar la primera promoción de cualquier persona, o lo que expusiere en la primera diligencia que con ella se practicare, y si no contuviere la designación del domicilio en que han de hacérsele las notificaciones personales, acordarán desde luego, sin necesidad de petición ni certificación de la secretaría, sobre la omisión, que se proceda en la forma prescrita por el

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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