Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 319

TÍTULO SÉPTIMO ACTOS PROCESALES EN GENERAL · CAPÍTULO III

ARTÍCULO 319.- Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o a su procurador, por el actuario legalmente designado, dándoles lectura íntegra de la resolución en el domicilio designado. Si el actuario no encontrare al interesado en el domicilio señalado para recibir notificaciones, le dejará instructivo en el cual hará constar:

I. La fecha y hora en que lo entregue;

II. El nombre y apellidos del promovente o promoventes;

III. El juez o tribunal que manda practicar la diligencia;

IV. La determinación que se manda notificar; comprendiendo sólo la parte resolutiva, si fuere sentencia o auto que concluya con puntos resolutivos; y

V. El nombre y apellidos de la persona que recibe el instructivo. Se asentará en el expediente la razón respectiva, la que deberá contener la firma del actuario y de quien recibe, o la causa por la cual este último no firma o se niega a firmar Las notificaciones personales podrán practicarse en el local del tribunal que las ordena, cuando los interesados así lo soliciten asistiendo personalmente al mismo. En este caso, el secretario del tribunal respectivo, hará la notificación dando lectura al auto o sentencia de que se trate, entregando al interesado el instructivo que corresponda y asentando razón en el expediente, la cual deberá firmarse por quien recibe la notificación y por quien la realiza.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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