ARTÍCULO 37.- El juez ante quien se promueva la inhibitoria, mandará librar oficio requiriendo al juez que se estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio. El auto que niegue el requerimiento es apelable. Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordara la suspensión del procedimiento y, dentro del tercer día, decidirá si acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, se remitirán los autos al requirente. En cualquier otro caso remitirá los autos al Tribunal Superior, comunicándolo al competidor para que haga igual cosa, y ambos emplazarán a las partes para ante el propio tribunal. Recibidos los autos en el tribunal que deba decidir la competencia, se citará a las partes y al representante del Ministerio Público a una audiencia de alegatos, que se verificara dentro de los tres días siguientes a la citación, y en ella se pronunciara la resolución. Resuelta la competencia, se enviarán los autos al juez declarando competente con testimonio de la sentencia, de la cual se remitirá otro al juez contendiente.
Artículo 37
TÍTULO SEGUNDO AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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