Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 377

TÍTULO TERCERO SUSPENSIÓN, INTERRUPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 377.- La suspensión se decretará por el juez, a instancia de parte o de oficio, indicando en su resolución, el día en el que deba terminar la suspensión. Cuando llegue el día señalado para terminar la suspensión y subsistan los motivos de la misma, en los términos de los dos artículos anteriores, se prorrogará la suspensión en la forma establecida en el párrafo precedente. Si el representante fuese un procurador, pasado el término de la suspensión, ya no se prorrogará éste, siendo a perjuicio de la parte la falta de aquél, si no nombra nuevo representante.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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