ARTÍCULO 408.- Para decretar la custodia de un menor que se encuentre en poder de sus progenitores o de uno de ellos, se citará a éstos a una audiencia a la que también acudirá el solicitante y el Ministerio Público. Si el solicitante no comparece, la medida no se decretará. Si el progenitor o los progenitores a cuyo cuidado se encuentre el menor, hubieren sido citados personalmente y no acudieren a la diligencia, ésta se decretará o negará tomando en cuenta únicamente lo que el solicitante exponga y acredite. Cuando la medida sea solicitada por un ascendiente que no sea un progenitor o por el Ministerio Público, se citará para la diligencia a los demás ascendientes y en su caso, a quien tenga la custodia material o jurídica del menor y se procederá en la misma forma señalada para el caso del párrafo anterior. En la diligencia se escucharán los motivos por los cuales los interesados solicitan o se oponen a la medida y se decidirá en la forma más conveniente para el menor. Cuando los menores tengan catorce años o más, siempre serán citados a la audiencia, para que si lo desean, manifiesten las razones y su opinión de con quien de las personas que disputan su custodia prefieren vivir. Los menores que aún no hayan cumplido catorce años también podrán ser citados y escuchados, a juicio del juez; éste siempre deberá decidir la cuestión buscando lo más conveniente para los menores.
Artículo 408
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO UNICO MEDIDAS PREPARATORIAS, DE ASEGURAMIENTO Y PRECAUTORIAS
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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