ARTÍCULO 410.- Cuando fuere procedente, en la misma resolución que decrete la custodia se ordenará la ministración de alimentos, en los términos previstos por el párrafo segundo del artículo 402, pudiendo decretarse los de los menores a solicitud del Ministerio Público.
ARTÍCULO 410 - B.- La resolución de separación es irrecurrible, pero el cónyuge que no la haya promovido podrá inconformarse por la vía incidental dentro de los tres días siguientes al en que haya sido notificado. La resolución incidental será apelable sólo en a favor que afecte la situación de los menores o del cónyuge que deba permanecer en el domicilio común.