ARTÍCULO 433.- Los jueces proveerán a la eficaz e inmediata ejecución de sus resoluciones, y, a este efecto, dictarán las medidas necesarias, en la forma y términos que estimen más prudente, sin contrariar lo dispuesto en el ARTÍCULO que sigue.
Artículo 433
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO UNICO JUICIO DE PAZ
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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