Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 48

TÍTULO SEGUNDO AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 48.- Las partes pueden recusar a los funcionarios de que trata este capítulo, cuando estén comprendidos en alguno de los casos de impedimento. Toda parte legítima puede hacer uso de la recusación; en los casos en que deba haber representante común, sólo este podrá hacer uso de ella. La recusación se interpondrá ante el tribunal que conozca del negocio.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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