ARTÍCULO 49.- Puede interponerse la recusación en cualquier estado del juicio, hasta antes de empezar la audiencia final, a menos que, después de iniciada, hubiere cambio de personal. En los procedimientos de ejecución no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo, en su caso. Tampoco se dará curso a la recusación cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine.
Artículo 49
TÍTULO SEGUNDO AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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