Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 47

TÍTULO SEGUNDO AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 47.- Si el impedimento estuviere comprendido en la fracción XVII del artículo 41, sólo será irrecurrible la resolución si se conformaren con ella las partes; en caso contrario, remitirá el funcionario excusado el expediente a quien deba conocer de la excusa, acompañando un informe sobre el particular. Recibidos los autos en el tribunal que deba decidir la excusa, se tramitará ésta por el procedimiento incidental. Resuelta la excusa se devolverán los autos al funcionario que deba seguir conociendo del negocio. En este caso, si la excusa fuere del secretario, el magistrado o juez que conozca del negocio recabará informe de aquél y la resolverá por el procedimiento incidental, indicando en su resolución quién deba substituirlo. En todo caso, la resolución que decida la excusa es irrecurrible.

SECCION SEGUNDA RECUSACIONES

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.