ARTÍCULO 46.- Si el impedimento está comprendido en cualquiera de las dieciséis primeras fracciones del artículo 41, la resolución en que el juez o magistrado se declare impedido será irrecurrible, y pasará el negocio a quien corresponda conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En igual caso, si se tratare de impedimento del secretario, propondrá su excusa al juez o magistrado, quien en su resolución determinará quién deba substituir a aquél en el negocio. Entre tanto se resuelve la excusa, quedará en suspenso el procedimiento.
Artículo 46
TÍTULO SEGUNDO AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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