Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 486

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 486.- De todo secuestro se tendrá como depositario o interventor, según la naturaleza de los bienes que sean objeto de él, a la persona o institución de crédito que, bajo su responsabilidad, nombre el ejecutante, salvo lo dispuesto en los artículos 487, 490 y primero y último párrafos del 491. El depositario o interventor recibirá los bienes bajo inventario formal, previa aceptación y protesta de desempeñar el cargo, ante el Juez o ante el actuario, en el acto de la diligencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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