ARTÍCULO 487.- Cuando se justifique que los bienes que se trate de embargar están sujetos a depósito o intervención con motivo de secuestro judicial anterior, en caso de reembargo no se nombrará nuevo depositario o interventor, sino que el nombrado con anterioridad lo será para todos los reembargos subsecuentes, mientras subsista el primer secuestro, y se pondrá en conocimiento de los jueces que ordenaron los anteriores aseguramientos. Cuando se remueva al depositario, se comunicará el nuevo nombramiento a los jueces que practicaron los ulteriores embargos.
Artículo 487
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO VI
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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