ARTÍCULO 501.- Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, se notificará a los arrendatarios que, en lo sucesivo, deben pagar las rentas o alquileres al depositario nombrado, apercibidos de doble pago si no lo hicieren así. Al hacerse la notificación se dejará en poder del inquilino cédula en que se insertará el auto respectivo. Si en el acto de la diligencia, o dentro de las veinticuatro horas de notificarse por instructivo, el inquilino o arrendatario manifestare haber hecho algún anticipo de rentas o alquileres, deberá justificarlo al hacer su manifestación con los recibos del arrendador o alquilador. De lo contrario no se tomará en cuenta y quedará obligado en los términos anteriores.
Artículo 501
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO VI
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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