Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 505

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 505.- El depositario deberá tener bienes raíces bastantes, a juicio del juez, para responder del secuestro, o, en su defecto, otorgar fianza en autos por la cantidad que el juez designe. La comprobación de poseer bienes raíces el depositario, o el otorgamiento de la fianza, se hará antes de ponerlo en posesión de su encargo.

ARTÍCULO 505 .

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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