ARTÍCULO 509.- Siempre que hubiere cambio de depositario, se prevendrá, a quien tuviere los bienes, que haga entrega de ellos al que fuere nombrado nuevamente, dentro de tres días, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará uso inmediato de la fuerza pública.
Artículo 509
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO VI
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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