ARTÍCULO 535.- Antes de fincado el remate, puede el deudor evitar que éste se decrete, si paga en el acto la condena líquida o liquidada hasta ese momento. En caso de que pague lo condenado pero quede pendiente de liquidar otra parte de la condena, el embargo subsistirá; pero se ordenará levantarlo y en su caso se cancelará su inscripción, si en el término de ocho días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del auto que tuvo por pagada la condena líquida, el actor no presenta su instancia liquidatoria.
Artículo 535
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO VII
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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