Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 548

TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 548.- Declarado el concurso el juez resolverá:

I. Hacer saber a los acreedores la promoción del concurso, en la forma prevista para los emplazamientos por edictos, además de hacerlo personalmente o por exhortos a los acreedores cuyos domicilios se conozcan;

II. Nombrar síndico;

III. Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor, diligencias que deberán practicarse en el día, sellando las puertas de los almacenes y despacho del deudor y muebles susceptibles del embargo que se hallen en el domicilio del mismo deudor;

IV. Hacer saber a lo deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare cosas de su propiedad;

V. Señalar un término de nueve días, contados a partir de la fecha en que surta efectos el emplazamiento, para que los acreedores presenten sus demandas; con apercibimiento de que las que no se presenten en el término indicado, no entrarán en concurso, sino que se dejarán a los interesados sus derechos a salvo;

VI. Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, que los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que se promuevan después y los juicios que se hubiesen fallado en primera instancia; estos se acumularán una vez que se decidan definitivamente. Se exceptúan igualmente los que procedan de créditos prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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