ARTÍCULO 551.- El concursado que hubiere hecho cesión de bienes no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue error en la apreciación de sus negocios. En este caso y en el previsto en el artículo anterior la revocación se tramitará como lo previene el artículo 549.
Artículo 551
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO I REGLAS GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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