Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 59

TÍTULO SEGUNDO AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO III FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES

ARTÍCULO 59.- Los jueces y magistrados podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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