ARTÍCULO 594.- Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, mandará citar a este para la junta. Si los herederos menores no tuvieren tutor, se dispondrá que se les nombre, con arreglo a derecho.
Artículo 594
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.