ARTÍCULO 597.- Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero menor o incapacitado tiene interés en la herencia, proveerá el juez a este con arreglo a derecho de un tutor especial para el juicio, o hará que lo nombre si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el tutor ordinario o representante legítimo tenga incompatibilidad
Artículo 597
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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