Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 598

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 598.- Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez, en la misma junta reconocerá como herederos y legatarios a los que estén nombrados, en las porciones que les correspondan. Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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