Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 599

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 599.- En la junta prevenida por el artículo 591 podrán los herederos nombrar interventor, conforme a la facultad que les concede el Código Civil y se nombrará precisamente en los casos en que impone tal obligación el mismo Código.

ARTÍCULO 599 - A.- Después de que haya causado estado la resolución en que se reconozcan como herederos y legatarios a los que estén nombrados en el testamento en las porciones que les correspondan, podrá decretarse la adjudicación del acervo hereditario en los términos señalados en el testamento, si en lo conducente se reúnen los requisitos establecidos por el artículo 616-A.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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