ARTÍCULO 604.- Practicadas las diligencias antes dichas, haya o no pedimento del Ministerio Público, el juez, sin más trámites, dictará auto haciendo la declaración de herederos ab-intestato, si la estimare procedente, o denegándola, con reserve de sus derechos a los que la hayan pretendido para deducirla en el juicio. Este auto será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 604
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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