ARTÍCULO 616.- Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia, antes o después de los edictos, o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrán como herederos los que, en su defecto, señalen el Código Civil u otras leyes.
ARTÍCULO 616 - A.- Después de que haya causado estado la resolución en que se hizo la declaratoria de herederos y una vez que el albacea haya aceptado su designación, podrá decretarse la adjudicación del acervo hereditario si se reúnen los siguientes requisitos:
I. Que todos los herederos sean mayores de edad, o que habiendo menores o incapaces, se solicite la adjudicación en mancomún pro-indiviso y por partes iguales;
II. Que se acredite legalmente la propiedad de los bienes hereditarios a favor del de cujus;
III. Que se presente inventario, avalúo y proyecto de partición firmado por el albacea y por todos los herederos, o en su caso, con la huella digital y una firma a ruego de quien no sepa firmar. No será necesario el avalúo ni el proyecto de partición cuando se solicite la adjudicación en mancomún pro-indiviso y por partes iguales; y
IV. Que la petición se haga por escrito firmado por el albacea y por todos los herederos reconocidos, solicitando la tramitación del juicio sucesorio sumario. Esta promoción deberá ratificarse ante el juez del conocimiento por todos los suscriptores. Dentro de los diez días siguientes al en que se haya hecho la ratificación del escrito a que se refiere la fracción anterior, el juez decretará la adjudicación de los bienes hereditarios en la forma y términos en que ésta haya sido solicitada. Se mandará protocolizar ante el notario público que de común acuerdo señalen los interesados, en el caso de que haya bienes inmuebles en el caudal hereditario adjudicado.