ARTÍCULO 617.- Dentro de diez días de haber aceptado su cargo el albacea debe proceder a la formación de inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado para los efectos del artículo 620, y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlos. El inventario y el avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que no fuere imposible por la naturaleza de los bienes.
Artículo 617
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO IV INVENTARIO Y AVALÚO
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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