ARTÍCULO 62.- En todo acto de que deba dejarse constancia en autos, intervendrá el secretario y lo autorizará con su firma; hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios y de las audiencias de conciliación en los asuntos de divorcio, en las cuales intervendrá sólo en el momento de levantarse el acta respectiva, para asentar el resultado de aquélla.
Artículo 62
TÍTULO SEGUNDO AUTORIDAD JUDICIAL · CAPÍTULO III FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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