Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 620

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO IV INVENTARIO Y AVALÚO

ARTÍCULO 620.- Los herederos, dentro de los diez días que sigan a la declaración o reconocimiento de sus derechos, designarán, a mayoría de votos, un perito o peritos valuadores, y, si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, el juez los designará.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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