ARTÍCULO 678.- Los inventarios que los albaceas hayan de formar, así en las testamentarias como en los intestados, se harán por simples memorias, quedando en todo caso sujetos a la aprobación judicial, previa audiencia de los interesados. No habrá necesidad de publicar edictos, citando a los herederos para la formación de inventarios.
Artículo 678
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO IX DISPOSICIONES SOBRE TESTAMENTARIAS E INTESTADOS CUYO CAUDAL APARENTE NO EXCEDA
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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