Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 678

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO IX DISPOSICIONES SOBRE TESTAMENTARIAS E INTESTADOS CUYO CAUDAL APARENTE NO EXCEDA

ARTÍCULO 678.- Los inventarios que los albaceas hayan de formar, así en las testamentarias como en los intestados, se harán por simples memorias, quedando en todo caso sujetos a la aprobación judicial, previa audiencia de los interesados. No habrá necesidad de publicar edictos, citando a los herederos para la formación de inventarios.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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