ARTÍCULO 7o.- Cuando la ley o el contrato que establezca la organización de un ente colectivo dispongan que el representante, para intervenir como actor o como demandado, necesita de la autorización de aquél, cuando éste sea el demandado y no otorgue, con la oportunidad debida, tal autorización, transcurridos los términos legales, se le considerará rebelde.
Artículo 7
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO I PERSONAS QUE PUEDEN INTERVENIR EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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