Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 701

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO ÚNICO GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES Y EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

ARTÍCULO 701.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio el tribunal mandará remitir copia de ella a la oficina del Registro Civil de su jurisdicción, a la del lugar en que el matrimonio se haya efectuado y a las de los lugares de nacimiento de los divorciados.

ARTÍCULO 701 - A.- Los jueces de partido resolverán los asuntos relacionados con la guarda y custodia de menores y el ejercicio de la patria potestad, siguiendo el procedimiento que se regula en este capítulo, el cual no será aplicable a los casos de divorcio, alimentos o de pérdida de la patria potestad. En todos los asuntos a que se refiere este artículo y siempre que se afecten derechos de menores, los jueces están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho.

ARTÍCULO 701 - C.- Quien desee plantear una controversia sobre derechos relativos a la guarda y custodia de menores o al ejercicio de la patria potestad, deberá formular demanda por escrito exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Al escrito se acompañarán los documentos que sirvan para acreditar la personalidad y el carácter del promovente y los demás que éste estime conveniente. En el mismo escrito de demanda, se ofrecerán las demás pruebas para desahogarse en la audiencia a que se refiere el artículo 701-F.

ARTÍCULO 701 - E.- Una vez que transcurra el término concedido a la parte demandada para que la conteste, el juez citará a la audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos prevista en este capítulo, la que deberá celebrarse dentro de los quince días que sigan al auto que la ordene. Si el demandado no contesta la demanda en término, el juez lo tendrá por confeso de los hechos, salvo prueba en contrario, en el mismo auto en que señale fecha y hora para la audiencia.

ARTÍCULO 701 - F.- Las partes deberán acudir personalmente a la audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos, sin perjuicio de su derecho a asistirse por abogado patrono o mandatario judicial. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de la Representación Gratuita en materia civil, la que deberá acudir, desde luego, a enterarse del asunto, disfrutando de un término que no podrá exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un término igual. Iniciada la audiencia, el juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio. Si las partes se niegan a convenir, el juez procederá al desahogo de pruebas. Las partes deberán asistir con sus testigos, con sus peritos o con los elementos o instrumentos pertinentes para el desahogo de sus pruebas. Concluida la recepción de las pruebas, las partes rendirán en el mismo acto, alegatos verbalmente o por escrito, si así conviene a su interés. Al terminar la etapa de alegatos, el juez declarará concluida la audiencia y citará a las partes para oír resolución. El desahogo y valoración de las pruebas que se aporten en la audiencia se hará conforme a lo dispuesto en este Código, en lo que no se oponga a lo previsto en este capítulo. Si la parte actora no concurre a la audiencia se entenderá que se desiste de sus pretensiones, con todas sus consecuencias jurídicas. Si quien no concurre es el demandado, también sin justa causa, se le tendrá allanándose a la solicitud del demandante siempre que con ello no se lesionen derechos de los menores, pues en caso contrario el juez deberá dar cauce a la audiencia en lo conducente, para resolver el problema planteado conforme a derecho. Si no asistiere ninguna de las partes de manera injustificada, el juez dará por terminado el procedimiento y ordenará su archivo como asunto definitivamente concluido.

ARTÍCULO 701 - G.- La sentencia se pronunciará dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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