Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 768

TÍTULO ÚNICO · CAPÍTULO QUINTO DEL JUICIO EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO

ARTÍCULO 768.- Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, el juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa a la apertura de la dilación probatoria, misma que habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes, dando vista a la parte que corresponda por el término de tres días con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra. En la audiencia, el juez, quien dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y en su caso, las excepciones de conexidad, litispendencia, incompetencia, cosa juzgada e improcedencia de la vía, con el fin de depurar el procedimiento. Para ello, se deberá observar lo siguiente:

I. En el supuesto de que se objete la personalidad, si fuere subsanable, el juez resolverá de inmediato lo conducente; en caso contrario declarará terminado el procedimiento;

II. Si se alegaren defectos de la demanda o de la contestación, el juez dictará las medidas conducentes para subsanarlos en los términos del artículo 334 de este ordenamiento;

III. Al tratarse las cuestiones de conexidad, litispendencia o cosa juzgada, el juez resolverá con vista de las pruebas rendidas;

IV. La resolución que dicte el juez en la audiencia será apelable en el efecto devolutivo; y

V. Los jueces y magistrados podrán ordenar, aún fuera de la audiencia a que se refiere este artículo, que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación de la misma, para el solo efecto de regularizar el procedimiento, con la limitante de que no podrán revocar sus propias determinaciones. La audiencia se desahogará concurran o no las partes.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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