Artículo 111.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en la población donde resida el juzgado o Tribunal que conoce del juicio para que se hagan las notificaciones personales y se practiquen las diligencias que sean necesarias.
Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en el primer párrafo de este artículo, las notificaciones, aún las que, conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por lista fijada en el tablero que exista para tal efecto en el juzgado o a través del medio electrónico establecido conforme al artículo 110; si faltare a lo dispuesto en el segundo párrafo, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión.