Artículo 138.- Siempre serán condenados en costas:
I.- En lo principal o en los incidentes que promueva, el litigante que no obtuviere sentencia favorable;
II.- El actor, cuando prospere la excepción de plus petitio;
III.- El que fuere condenado en definitiva en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;
IV.- El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.