Artículo 395.- En los Tribunales Colegiados sólo cuando faltare la mayoría, podrá efectuarse la repetición de las pruebas a que se refiere la fracción II del artículo 393.
Artículo 395
TITULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPITULO VI DE LA RECEPCIÓN ORAL DE LAS PRUEBAS
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de junio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.