Artículo 779.- Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, mandará citar a éste para la junta. Si los herederos menores no tuvieren tutor, dispondrá que le nombren con arreglo a derecho como se previene en el artículo 764.
Artículo 779
TITULO XIV JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO II DE LAS TESTAMENTARIAS
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de junio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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