Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 909

TITULO XV DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA · CAPITULO IV

Artículo 909.- El que pretenda adoptar a alguna persona, deberá acreditar: 117

I.- Que es mayor de edad y tiene, por lo menos, diecisiete años más de edad que la persona que trata de adoptar;

II.- Que no tiene descendientes;

III.- Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptarse;

IV.- Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;

V.- Que es el adoptante persona de buenas costumbres. En la promoción inicial deberá manifestarse el nombre y edad del menor incapacitado, y el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela o de las personas o institución de beneficencia que lo hayan acogido.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de junio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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