Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 911

TITULO XV DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA · CAPITULO IV

Artículo 911.- Cuando el adoptante y el adoptado pidan que la adopción sea revocada, el Juez los citará a una audiencia verbal para dentro de los tres días siguientes, en la que resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 481 del Código Civil. Si el adoptado fuere menor de edad, no se decretará la revocación sin recabar el consentimiento de quienes lo prestaron para la adopción y sin oír al representante del Ministerio Público. Para acreditar cualquier hecho relativo a la conveniencia de la revocación, en los casos del artículo anterior, pueden rendirse toda clase de pruebas.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de junio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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