Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 913

TITULO XV DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA · CAPITULO V DE LAS INFORMACIONES AD PERPETUAM

Artículo 913.- La información ad perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:

I.- De justificar algún hecho o acreditar un derecho;

II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para fundar el dominio pleno de un inmueble, y

III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real. La información se recibirá con citación de las personas o sus causahabientes a cuyo favor estén las inscripciones del inmueble en el Registro Público de la Propiedad y en los padrones fiscales, y en caso de ausencia o muerte de los interesados, del Ministerio Público; en el caso de la fracción tercera, con citación del propietario o de los demás copartícipes del derecho real. 118

Los interesados, el Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad y oponerse a la continuación del procedimiento y se hagan nuevas inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y en los padrones fiscales cuando tengan fundamentos legales.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de junio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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