Artículo 912.- La impugnación de la adopción y su revocación, en los casos de los artículos 468 y 479 fracción II del Código Civil, no pueden promoverse en diligencias de jurisdicción voluntaria.
Artículo 912
TITULO XV DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA · CAPITULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de junio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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