Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1000

TITULO DÉCIMO · CAPITULO II De la Declaración de Estado; del Nombramiento de

Artículo 1000 .- Una vez acreditado el nombramiento de curador, hecho por la persona facultada para ello por la ley u otorgado por el Juez en los casos en que deba hacerlo, se hará saber la designación al nombrado y se procederá a discernirle el cargo, observándose en lo conducente las disposiciones de la sección anterior.

Sección Cuarta

De la Vigilancia y Cuentas de la Tutela

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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