Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco
Artículo 1022
TITULO DÉCIMO · CAPÍTULO III De la Disposición de Bienes de Personas Menores de Edad, Incapaces y Ausentes y de la
Artículo 1022. Para recibir dinero prestado en nombre la persona menor de edad o incapaz, necesita el tutor la autorización judicial, que sólo podrá concederse con audiencia del curador.
(Esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016)