Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 1022

TITULO DÉCIMO · CAPÍTULO III De la Disposición de Bienes de Personas Menores de Edad, Incapaces y Ausentes y de la

Artículo 1022. Para recibir dinero prestado en nombre la persona menor de edad o incapaz, necesita el tutor la autorización judicial, que sólo podrá concederse con audiencia del curador.

(Esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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